ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 589 17Referencia:Expediente No. ICC – 3047 Aparente conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Civil-Familia–.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGDOCon sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.El Constituyente de 1991 distribuyó la función de administrar justicia en diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito determinado. Así, de un análisis del Texto Superior, se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional y la justicia disciplinaria, así como otras de carácter “especial”, como la establecida para su ejercicio por los jueces de paz, la existente al interior de las comunidades indígenas y la justicia penal militar.A cada una de estas jurisdicciones, el Constituyente, tras los desarrollos del Legislador Estatutario, les otorgó una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, así como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.La Sala Plena ha acogido recientemente una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia el trámite de tutela”.Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación de la mayoría, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo pacíficamente hasta hace poco, “todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, ‘pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma’” y, bajo esa perspectiva, “no existen [en la jurisdicción constitucional] especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional”.Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”.En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela, de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenecen los jueces resultan relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo, por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga, y (ii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional, por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado por el ciudadano DARÍO HENRY LEYTON RAMÍREZ, en oposición a la naturaleza célere de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Numeral 6 del artículo 256 Superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 75 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 79 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 55 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 62 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 377 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros. Ver autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533 y 536 de 2017. Ver Auto 087 de 2001. Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original). “Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:(…)Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.”
Aclaración de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
Tema de la sentencia:
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado